Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial aplicada en la STS 636/2022 (respecto a tres viviendas pertenecientes a la misma promoción construida en Brasil). Vivienda con finalidad no residencial: el demandante se limitó en su demanda a afirmar que las viviendas del complejo eran «viviendas vacacionales» y que estaba interesado en su adquisición como «vivienda vacacional donde pasar determinadas temporadas con su familia», si bien el banco demandado ha alegado y acreditado algunos indicios que la jurisprudencia viene considerando contrarios a esa finalidad residencial (ubicación de la vivienda, existencia de una cláusula que permitía cederla a terceros; alegaciones posteriores de la parte demandante vagas, ambiguas, inconsistentes, no determinantes para excluir la intención inversora; apartamento que formaba parte de un enorme complejo con servicios comunes e instalaciones propias con auditorio, salas de conferencias y alojamientos destinados a un uso turístico-hotelero). Carga de la prueba de la finalidad residencial. La no aplicación al caso de la Ley 57/1968 hace innecesario analizar la controversia sobre si el contrato de compraventa debe regirse por la legislación brasileña o por la española, por carencia de efecto útil.
Resumen: Postulándose la nulidad del despido colectivo y su subsidiaria improcedencia tanto por las razones formales alegadas en demanda como por la ausencia de causa justificativa ETOP se remite la Sala al precepto estatutario regulador de esta clase despidos (y su desarrollo reglamentario; en singular referencia tanto a la obligación de aportar la documentación exigible a efectos de su calificación, como la referida a una negociación colectiva bajo el principio de la buena fe), advirtiéndose sobre la sobre la trascendente falta de comunicación del mismo a la RLT a lo que se añade la falta de prueba sobre la causa alegada por quien no aporta el Informe Técnico asociado a la productiva que ineficazmente se pretende vincular a una inobjetivada imposibilidad de continuar con su actividad empresarial (bien directamente o a través de un nuevo contrato de franquicia por parte de una sociedad constituida hace más de 40 años). Lo que lleva al Tribunal a considerar la nulidad de la extinción impugnada tanto por razón del incumplimiento de aquella indisponible comunicación como por la concurrente circunstancia de haberse llevado a cabo un efectivo período de consultas ni entregado la documentación prevista por el legislador. Acreditada que ha sido la imposibilidad de readmisión se declara la extinción de las relaciones laborales entre las partes a fecha de la sentencia.
Resumen: Recurre la empresa ETT su (solidaria) condena al pago de la indemnización que se fija por su responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador; y que la Sala examina desde los principios informadores de las normas preventivas y de la deuda de seguridad imputable al empresario-infractor de las mismas y la inversión de la carga probatoria que viene a matizar en este ámbito la doctrina civilista sobre el criterio culpabilistico. En el supuesto litigioso consta la existencia de medidas de protección y prevención frente a los riesgos del puesto de peón-pelador; junto a una formación que, sin embargo, se revela inadecuada e insuficiente. Se desestima también el recurso del trabajador, quien considera que no debía haberse apreciado el concurso de su imprudencia en la causación del accidente; al declararse probado que una hora antes de producirse éste surgió una incidencia similar, al colocar el robot un palet de envases más adelantado de la posición correcta en la cinta transportadora, por lo que avisó a un compañero, que retiró el robot y él utilizando una carretilla manual colocó correctamente el palet en la cinta transportadora: el funcionamiento del equipo se había detenido automáticamente debido a los sensores de movimiento existentes. El actor (en lugar de utilizar una carretilla manual) procedió negigentemente a introducir los brazos con la cinta en movimiento; cuando había retirado un palet sin necesidad de introducir el brazo.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su pretensión de tutela de DDFF al considerarlos vulnerados en el contexto de una MSCT por un cambio de centro de trabajo que el juzgador considera ajustado a derecho; cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión de un relato judicial de los hechos inalterado tras la fracasada propuesta revisora. Consta que presentó denuncia por acoso ante la empresa contra un trabajador de la misma (como también que es afiliada sindical) como también que la empresa activó los protocolos oportunos (cerrándose el expediente sin determinar ninguna clase de acoso o indicio; aquietándose a su conclusión); habiendo adoptado la demandada medida que 2 personas no debían coincidir en el servicio, de una manera temporal lo que le llevó a realizar cambios pero sin modificar las condiciones laborales de la recurrente a quien se le comunica su traslado a otro centro de trabajo sito a 2.5 km de aquel en que prestaba sus servicios. Tras remitirse a los principios informadores de la garantía de indemnidad (y su proyección probatoria) rechaza la Sala el concurso de un indicio de represalia por parte del empleador quien ha respetado y reforzado al máximo las garantías de la trabajadora en contra de otro trabajador, al cual se le ha acusado de algo inexistente según la comisión mixta, y consta en instancia.
Resumen: El actor, con categoría de operario de producción en pintura y esmaltería de la empresa BSH Electrodomésticos España, S.A., y antigüedad desde el 19 de noviembre de 2001, formuló demanda de despido interesando declarar la nulidad del cese, por vulneración de derechos fundamentales, con derecho a una indemnización adicional por tal vulneración en cuantía de 16.000 euros o, subsidiariamente, declarar la improcedencia. Su despido se enmarca dentro de un ERE, que se inició por parte de la empresa en fecha 18 de octubre de 2023. En el seno de dicho ERE se pactaron unos criterios de afectación o de selección aplicados por igual a todos los trabajadores de la plantilla. En el caso del actor no consta un indicio razonable de discriminación por razón de discapacidad. Destacar que, si bien tiene diagnosticada una hipoacusia bilateral simétrica, el grado de discapacidad reconocido por el ICASS en la fecha del cese (23%) no alcanzaba el 33% para tener la consideración de persona con discapacidad; tampoco cabe deducir el indicio fundado del dato de haber permanecido en incapacidad temporal desde el 29/01/2020 al 10/05/2020 y desde el 06/07/2020 al 15/09/2020, con el diagnóstico de "Síndrome del túnel carpiano", patología de la que el actor ha sido intervenido quirúrgicamente de ambas muñecas. No concurriendo un indicio de discriminación, esto es, un principio de prueba de que la selección obedeciese a su discapacidad, no cabe invertir la carga de la prueba.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido disciplinario del actor, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues inalterado el relato fáctico, consta probado que si bien el despedido manejaba una máquina transpaleta circulando marcha atrás y que colisionó con una instalación fija, dicha maniobra estaba permitida con correcta visibilidad y no se ha demostrado que el incidente se produjera porque el trabajador no fuera mirando hacia atrás mientras circulaba, de modo que no se ha demostrado la desobediencia reiterada que se imputa ni la negligencia en la ejecución del trabajo encomendado.
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido disciplinario de la trabajadora improcedente, frente a al misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora solicitando se declare la nulidad del despido al considerar que se habría producido una discriminación por razón de enfermedad, recurso que es estimado. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados por entender que los mismos son innecesarios al constar hechos probados que remiten a documentos obrantes en la prueba. Por lo que respecta a los motivos de denuncia jurídica, la sala argumenta que la trabajado ha aportado indicios para invertir la carga la prueba , pues el despido de la actora se produce al día siguiente en que la empresa tiene conocimiento que la trabajadora ha recibido una llamada de su médico para que acuda a una cita al día siguiente. Habiéndose producido una inversión en la carga de la prueba a la empresa le incumbe probar que el despido de la trabajadora es totalmente ajeno al estado de salud de esta. lo que no ha hecho la empresa. La Sala declara la nulidad del despido por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad cuantificado una indemnización por daños morales en 7501 €.
Resumen: Reitera la trabajadora la improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentada en advertida circunstancia procesal de no haber aportado la empresa los documentos que se le requirieron y en la valoración judicial de la testifical practicada, la Sala rechaza por causa la critica valoración de la prueba tanto en lo que afecta al discrecional ejercicio de la ficta documentatio como por la inhabilidad revisoría de aquel medio de prueba. Partiendo de que no se ha producido la caducidad apreciada en la instancia (atendida la secuencia temporal de los actos que la determinan) y que no se acredita una antigüedad superior a la fijada en la instancia, examina la Sala si nos encontramos ante un despido o ante una dimisión del trabajador; optando el Tribunal por esta segunda alternativa en aplicación al caso de la doctrina judicial sobre los hechos concluyentes de extinción y que, según advierte, concurren en un supuesto en el que la trabajadora expresó de forma directa y contundente su voluntad de abandonar la empresa y su voluntad de iniciar su actividad en una diferente. Caducidad de la acción de despido y sus actos interrupcitos: la concliación.
Resumen: Recurre el trabajador (y también el INSS) el pronunciamiento que deja sin efecto el recargo de prestaciones administrativamente impuesto bajo sendos motivos jurídicos de censura coincidentes en su denuncia infractora respecto al nexo de causalidad que consideran en el supuesto de la enfermedad contraída por aquél en el curso de su desempeño laboral. Remitiéndose a un pronunciamiento de la Sala que analizaba un supuesto similar al litigioso invoca el Tribunal tanto la Normativa Comunitaria como de nuestro Derecho Interno en relación a la obligación preventiva del empleador; deuda de seguridad que no considera debidamente satisfecha al diversas normativas que han supuesto la exposición al riesgo químico (ineficacia de los equipos portátiles, ausencia de evaluación de riesgos y de formación especifica así como de control en el uso efectivo de los Epis; entre otros como la también advertida postergación de un Informe de Higiene Industrial de Evaluación de la Exposición a Contaminantes Químicos: sílice libre. No siendo hasta un momento muy posterior al inicio de la relación laboral, y consiguiente exposición, que se realizaron mediciones en el ambiente laboral. De tal manera que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por UGT contra Iberia sobre tutela de la libertad sindical en la que se considera que la implementación de un sistema de evaluación del rendimiento de los trabajadores vulnera la progresión promocional pactada en el Convenio colectivo, así como el derecho a la información del sindicato actor. La Sala analiza la normativa convencional y el proceder empresarial descartando la existencia de indicio alguno de la vulneración denunciada.